• Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.Artículo 772.

    Artículo 772. Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la demanda, al admitirse ésta.
     
    1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en tribunal distinto del que conozca de la demanda.
    2. Sólo cuando el tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
     
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